





























Código Civil:
Ley 57 de 1887, art. 1°. Regirán en la república, noventa días después de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que trata, los códigos siguientes:
El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873.
Ley 57 de 1887, art. 2°. Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia a las nuevas entidades o funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera.
Ley 153 de 1887, art. 324. En los códigos adoptados las denominaciones de corporación y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Territorio, Prefecto, Corregido, y las demás que a virtud del cambio de instituciones requieran en elgunos casos una sustitución técnica, se aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan.
Preliminar:
Ley 57 de 1887, art. 4°. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárese incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución.
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