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Derecho Internacional de los Derechos Humanos

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Son estos tiempos paradójicos para los derechos humanos. La ambigüedad que es connatural al término apenas es sintomática de un problema más profundo: no se trata de una simple discusión lingüística – que ya eso seria demasiado complicado sino, creemos, de una incomprensión del objeto mismo que causa polémica. Basta dedicar un día entero al rastreo de las noticias mediáticas que en alguna forma tuvieran que ver con los derechos humanos para saber a que nos referimos. Así, mientras algunos creen que los derechos humanos no son otra cosa que parte del discurso de la izquierda y herramienta de la oposición, otros usan ese discurso para denunciar el actuar ilegitimo de grupos armados ilegales; mientras cierto sector los asume como ideología moderna que reivindica intereses de ciertas clases sociales, otros lo ven como lenguaje que pudiera legitimar políticas públicas cuestionables. En lo jurídico el panorama no es más alentador. La confusión entre el derecho internacional humanitario (DIH) es regla general, y pareciera que no hay entidad oficial completa sino se establece una dirección u oficina sobre el tema. Igualmente, cuando se trata de establecer la correcta articulación entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho interno, es decir la implementen sentido acción de estándares internacionales en el derecho nacional, el rigor pareciera ser la excepción. A ello no ha escapado siquiera la Corte Constitucional que, si bien es líder en esta parte del mundo en la cuestión, también ha tenido aproximaciones poco adecuadas. Basta recordar que, el artículo 93 constitucional dice que <<[I]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno>>, la Corte entendió que los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y sus dos protocolos adicionales de 1977, en su totalidad, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por ende parte integral de la Carta. Ahora, si bien ciertas disposiciones de los referidos tratados cumplen con el parámetro establecido en el artículo 93 Superior arriba citado, la mayor parte de esos instrumentos internacionales regula cuestiones exclusivamente referidas a la conducción de hostilidades desde el principio de necesidad militar. Si lo anterior se agrega que la Corte caracterizó todo el derecho internacional humanitario como ius cogens, se entenderá porque creemos que falta precisión en ciertos temas si es que se les analiza el prisma del derecho internacional. Etc.

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